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Este
documento está extraído del Reglamento Oficial de Armas de
el Estado y publicado por la AEJUPA
Reglamento de Armas
Principales artículos, que afectan a las clasificadas en 4ª
categoría
Artículo 3.
Se entenderá por armas y armas de fuego reglamentadas, cuya adquisición,
tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto
en este reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características,
grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican
en el presente artículo en las siguientes categorías:
4.ª categoría:
1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición;
y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas
comprimido no asimiladas a escopetas.
2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro,
y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro
gas comprimido no asimiladas a escopetas.
Artículo 28. Sección 4ª. Señales y marcas
1. Todas las armas de fuego tendrán las marcas de fábrica
correspondientes, la numeración correlativa por tipo de armas y el
punzonado reglamentario de un banco oficial de pruebas español o
reconocido por España. También llevarán numeración
correlativa las armas de las categorías 3.ª.3, 4ª y 7ª.
1, 2 y 3.
Artículo 31.
Guías de circulación
1. La guía de circulación es el documento que ampara el
traslado, sin licencia ni guía de pertenencia, entre dos lugares,
de armas de las categorías 1.ª, 2.ª, 3.ª y 6.ª
y sus piezas fundamentales y de las armas completas de la categoría
7.1, 2, 3 y 4, aunque vayan despiezadas. Se ajustará a los modelos
aprobados por la Dirección General de la Guardia Civil y será
expedida por la Intervención de Armas correspondiente, una vez
comprobadas las mercancías a que se refiere.
Artículo 54.
3. Las armas de la categoría 4. se podrán adquirir y tener
en el propio domicilio, sin otro trámite que la declaración
de la venta, la clase de armas y los datos de identidad del adquirente
al Alcalde del municipio de la residencia de éste y a la Intervención
de Armas de la Guardia Civil.
5. Las armas de la categoría 7., 6, se podrán adquirir previa
acreditación de la mayoría de edad del comprador mediante
la exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte, tarjeta
o autorización de residencia, cuyos datos deberán ser consignados
en los correspondientes libros por el establecimiento vendedor. Artículo
56.
Además de
las armerías reglamentariamente autorizadas, los tipos de establecimientos
que seguidamente se determinan podrán dedicarse al comercio de
la clase de armas que para cada uno de ellos se concreta:
a) Los establecimientos de venta de artículos deportivos que reúnan
los requisitos fiscales pertinentes podrán, dando conocimiento
previamente a la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia
Civil, dedicarse a la venta de armas accionadas por aire y otro gas comprimido,
comprendidas en la 4. categoría y las de la 7., 5 y 6, así
como de armas de fuego inútiles o inutilizadas.
Artículo 67.
1. El tránsito de armas por territorio español deberá
ser objeto de autorización previa y quedará sometido al
condicionado que en la misma se fije.
2. Se concederá la autorización si el solicitante reside,
tiene sucursal abierta o designa un representante responsable en territorio
español por el tiempo que dure el tránsito. Dicho representante
podrá ser designado por la Embajada en España del país
de origen de la expedición, bajo su responsabilidad.
3. Se exceptúan del régimen de autorización los casos
de tránsito de hasta dos armas de las categorías 2., 3.,
4., 6. y 7., que transporten consigo, desmontadas, en su caso, y dentro
de sus cajas o fundas sus propietarios.. En estos supuestos, las armas
pasarán por territorio español amparadas por una guía
de circulación de clase A, expedida por la Intervención
de Armas, y por un pase de importación temporal, expedido por la
aduana de entrada, con exigencia de garantía suficiente para cubrir
la sanción máxima en que pudiera incurrirse en caso de que
no se produzca la salida de España.
Artículo 105.
Tarjetas
1. Para poder llevar y usar las armas de la categoría 4.ª
fuera del domicilio habrán de estar documentadas singularmente,
mediante tarjetas de armas, que las acompañarán en todo
caso.
Las tarjetas de armas serán concedidas y retiradas, en su caso,
por los Alcaldes de los municipios en que se encuentren avecindados o
residiendo los solicitantes, previa consideración de la conducta
y antecedentes de los mismos. Su validez quedará limitada a los
respectivos términos municipales.
2. Las armas incluidas en la categoría 4.ª, 2, se pueden documentar
en número ilimitado con tarjeta B, cuya validez será permanente.
De las comprendidas en la categoría 4.ª, 1, solamente se podrán
documentar seis armas con tarjetas A cuya validez será de cinco
años.
3. No obstante, la autoridad municipal podrá limitar o reducir,
tanto el número de armas que puede poseer cada interesado como
el tiempo de validez de las tarjetas, teniendo en cuenta las circunstancias
locales y personales que concurran.
4. Los solicitantes
de la tarjeta A deberán acreditar haber cumplido catorce años
de edad, a cuyo efecto habrán de presentar documento nacional de
identidad o documentos equivalentes en vigor.
5. La tarjeta de armas se expedirá en impreso, que confeccionará
la Dirección General de la Guardia Civil.
En cada impreso se podrán reseñar hasta seis armas. Cuando
se trate de tarjetas B y el número de armas exceda de seis, el
interesado podrá ser titular de más de una tarjeta.
6. Del impreso se destinará un ejemplar al interesado; el segundo
será remitido por la Alcaldía a la Intervención de
Armas.
Artículo 149.
1. Solamente se podrán llevar armas reglamentarias por las vías
y lugares públicos urbanos, y desmontadas o dentro de sus cajas
o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente están
guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades
de utilización debidamente autorizadas.
2. Las armas solamente podrán ser utilizadas en los polígonos,
galerías o campos de tiro y en los campos o espacios idóneos
para el ejercicio de la caza, de la pesca o de otras actividades deportivas.
3. Salvo las actuaciones propias de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, así como las actividades cinegéticas,
que se regirán por sus legislaciones especiales, la realización
de cualesquiera clase de concursos o actividades con armas de fuego o
de aire comprimido de la categoría 3.ª, 3, que tengan lugar
fuera de campos, polígonos o galerías de tiro debidamente
autorizados, requerirán autorización previa del Gobernador
civil de la provincia en que tengan lugar.
Sus organizadores habrán de solicitarla al menos con quince días
de antelación, facilitando información suficiente sobre
los lugares de celebración, actividades a realizar, datos sobre
participantes, armas a utilizar y medidas de seguridad adoptadas, todo
ello sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan, de las autoridades
competentes de la Administración General del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las Corporaciones locales.
4. Previo informe del Alcalde del municipio y de la unidad correspondiente
de la Guardia Civil, el Gobernador civil podrá prohibir tales actividades
o autorizarlas disponiendo la adopción de las medidas de seguridad
y comodidad complementarias que estime pertinentes.
5. Los Alcaldes podrán autorizar, con los condicionamientos pertinentes
para garantizar la seguridad, la apertura y funcionamiento de espacios
en los que se pueda hacer uso de armas de aire comprimido de la categoría
4.ª
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